SENTENCIA T – 292 DEL 2 DE JUNIO DE 2.016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA
El Art. 42 de la Constitución Nacional dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.”
La FAMILIA no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud por vínculos jurídicos o biológicos.
La FAMILIA tiene reconocimiento constitucional de iguales derechos y obligaciones a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho.
Por ende, la composición familiar puede darse por:
- 1. Relación marital con o sin descendencia
- 2. Unión marital de hecho con o sin descendencia
- 3. Familia con hijos adoptivos
- Familia con hijos de crianza
- 5. Familias monoparentales (con un solo miembro de la pareja) con hijos
- 6. Familias ensambladas (hijos extramatrimoniales aportados a la unión)
Nota: No discriminación por denominación
Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre este y los integrantes de dicha familia” ; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR – Hijos biológicos e hijastros
Al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos”. Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado.
La sentencia de la Corte declara que se les debe brindar salud y educación y todos los beneficios convencionales de una compañía a los hijos aportados a una unión.
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